actualitzat, 5 de juny de 2011
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición adicional sexta establece que, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, las reguladas por la propia ley orgánica y la normativa que la desarrolle para el ingreso y la movilidad entre los cuerpos docentes, encomendando al Gobierno su desarrollo reglamentario en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.
La promulgación de la citada ley orgánica llevó consigo una serie de novedades al ordenamiento jurídico educativo, entre ellas, algunas relativas al ámbito de los cuerpos de funcionarios docentes. A los efectos de lo preceptuado en este real decreto importa especialmente lo regulado en la disposición adicional novena y siguiente en relación a las formas de ingreso y acceso a la función pública docente reguladas con anterioridad.
Tal y como se ha indicado, la ley en diversos preceptos y, en especial, en la disposición adicional duodécima, regula los elementos fundamentales que deben configurar el sistema de ingreso y accesos en la función pública docente, de forma que se proporcione a dichos sistemas la homogeneidad necesaria para garantizar la posterior movilidad de estos funcionarios a través de los concursos de traslados de ámbito estatal, previstos igualmente en la misma.
Para la elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, y ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día -- de ----- de 2011,
D I S P O N G O :
Se aprueba el Reglamento general de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuyo texto se inserta a continuación.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma y en particular el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley..
El presente real decreto, así como el Reglamento, que se aprueba en el mismo, se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional sexta. 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, y tiene carácter básico. Se exceptúan de dicho carácter básico los siguientes artículos del Reglamento…………….
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el ……………….. JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación ANGEL GABILONDO PUJOL
REGLAMENTO DE INGRESO, ACCESOS Y ADQUISICIÓN DE NUEVAS ESPECIALIDADES EN LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DOCENTES A LOS QUE SE REFIERE LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los procedimientos que se convoquen por las Administraciones educativas para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
TÍTULO II Normas comunes a todos los procedimientos
CAPÍTULO I Principios rectores y órganos convocantes
Todos los procedimientos regulados en este Reglamento se realizarán mediante convocatoria pública y en ellos se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Los procedimientos a que se refiere esta norma se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este Reglamento y a las demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 3. Órganos convocantes.
Órganos de selección
Artículo 4. Clases.
La selección de los participantes en los distintos procedimientos a que se refiere este Reglamento será realizada por tribunales y, en su caso, por comisiones de evaluación o selección u órganos equivalentes nombrados al efecto por la correspondiente Administración educativa.
Artículo 5. Nombramiento.
Artículo 6. Funciones.
a) La calificación de las distintas pruebas de la fase de oposición. b) La valoración de los méritos de la fase de concurso. c) La calificación de la fase de prácticas
d) El desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.
e) En el caso de tribunales únicos, o, en el caso de que no se constituyan comisiones de selección, la agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las obtenidas en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes, la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases, la declaración de los aspirantes que hayan superado las citadas fases de concurso y oposición, la agregación de las puntuaciones de todas las fases, la publicación de las listas correspondientes, así como la elevación de las mismas al órgano convocante.
3. En el caso de que se constituyan comisiones de selección de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2, las convocatorias les atribuirán las siguientes funciones:
a) La coordinación de los tribunales.
b) La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogeneización de los mismos.
c) La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes y la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases.
d) La agregación de las puntuaciones de todas las fases, la ordenación final de los aspirantes, la elaboración de las listas definitivas y su publicación, así como su elevación al órgano convocante.
Artículo 7. Composición.
Artículo 8. Reglas adicionales sobre composición y funcionamiento.
CAPÍTULO III
Artículo 9. Convocatorias.
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 10. Contenido de las convocatorias.
1. Además de los extremos que al respecto establezca la legislación aplicable a cada órgano convocante, las convocatorias, que podrán ser únicas para los distintos procedimientos de ingreso y accesos o específicas para cada uno de ellos, deberán incluir los siguientes:
a) El número total de plazas convocadas, grupo, cuerpo, especialidad, así como, en su caso, características de las mismas y número o sistema para determinarlo, que correspondan a cada uno de los procedimientos que en ella se incluyan. Asimismo, en los términos que establezca la legislación aplicable a las distintas Administraciones, se establecerá el porcentaje de reserva correspondiente a las personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento.
b) Determinación, en las convocatorias de ingreso en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, de la reserva de un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo A2 a que se refiere la vigente legislación de la función pública, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos y hayan permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.
c) Manifestación expresa de que los órganos de selección no podrán declarar que han superado las fases de oposición y concurso un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.
d) Indicación expresa de que los aspirantes que superen el proceso selectivo estarán obligados, a efectos de obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la Administración educativa convocante, a participar, tanto en el primer concurso de traslados que se convoque como en los sucesivos, en la forma que determinen las respectivas convocatorias.
e) Indicación expresa de que no podrán concurrir a las plazas de un cuerpo quienes ya posean la condición de funcionarios de carrera del mismo, quienes estén en prácticas o quienes estén pendientes del nombramiento de funcionarios de carrera en el mismo cuerpo, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades a que se refiere el título V del presente Reglamento.
f) Indicación expresa de que quien supere las fases de oposición y concurso para el ingreso en un mismo cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas deberá, al término de las pruebas, optar por una de aquéllas, renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderle por su participación en las restantes. De no realizar esta opción, la aceptación del primer nombramiento como funcionario en prácticas se entenderá como renuncia tácita a los restantes.
g) Indicación expresa de la fecha de efectos del nombramiento como funcionario de carrera de quienes superen todas las fases de los procedimientos selectivos.
h) En aquellas pruebas escritas en las que no se requiera la exposición oral por el candidato o lectura ante el tribunal, deberá garantizarse el anonimato de los aspirantes.
i) Determinación de la forma en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haya de realizarse la publicación de las restantes actuaciones del procedimiento selectivo.
2. Igualmente las convocatorias podrán determinar los siguientes extremos:
a) Que las plazas desiertas en los distintos turnos y sistemas de acceso de cada cuerpo, una vez concluidos, se acumulen a las correspondientes al ingreso libre en dicho cuerpo, salvo que la legislación aplicable a las distintas Administraciones educativas convocantes establezca otra cosa distinta, en cuanto a las plazas no cubiertas de las ofertadas al cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad.
b) Las características y, en su caso, duración del período de prácticas que atenderá a lo establecido en el artículo 30.1 del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
Desarrollo de los procedimientos selectivos
En lo no dispuesto en el presente Reglamento, las Comunidades Autónomas convocantes y los órganos de selección se acomodarán para el desarrollo de los procedimientos selectivos, en cuanto a las actuaciones que haya que realizar y los plazos señalados para ello, a lo que disponga la normativa aplicable a cada una de estas Administraciones en materia de ingreso a la Función Pública.
CAPÍTULO V
Requisitos de los participantes
1. Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos deberán cumplir las condiciones generales siguientes:
a) Ser español o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la Unión Europea o nacional de algún Estado al que sea de aplicación la Directiva
2004/38/CE del Parlamento Europeo sobre libre circulación de trabajadores y la norma que se dicte para su incorporación al ordenamiento jurídico español.
b) Tener cumplidos dieciocho años y no haber alcanzado la edad establecida, con carácter general, para la jubilación. c) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y especialidad a que se opta.
d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar, igualmente, no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública.
e) No estar realizando la fase de practicas o estar pendiente del correspondiente nombramiento como funcionario de carrera del mismo cuerpo al que se refiera la convocatoria, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades a que se refiere el Título V de este Reglamento.
f) Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.
2. Asimismo, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16 de este Reglamento, las convocatorias podrán determinar la forma en que, los aspirantes que no posean la nacionalidad española, deban acreditar un conocimiento adecuado del castellano y, en su caso, del idioma propio cooficial.
Artículo 13. Requisitos específicos.
Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los requisitos específicos siguientes:
a) Estar en posesión del título de Grado, Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.
b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional: a) Estar en posesión de la titulación de Grado, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.
b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
a) Estar en posesión del título de Grado, Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.
b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
7. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño:
a) Estar en posesión de la titulación de Grado, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.
b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
8. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas:
a) Estar en posesión del título de Grado, Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.
b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 14. Plazo en el que deben reunirse los requisitos.
Todas las condiciones y requisitos enumerados en los artículos 12 y 13 anteriores deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera.
Artículo 15. Imposibilidad de concurrir a más de un turno.
Ningún aspirante podrá presentarse, dentro de una misma convocatoria, a plazas de un mismo cuerpo y especialidad correspondientes a distintos turnos de ingreso o accesos entre cuerpos de funcionarios docentes.
Artículo 16. Acreditación del conocimiento del castellano y de lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO I Normas generales
Artículo 17. Proceso selectivo.
CAPÍTULO II Fase de oposición
Artículo 19. Temarios.
El Ministerio de Educación, previa consulta con las Comunidades Autónomas, reglamentariamente aprobará los temarios definitivos que correspondan para los diferentes cuerpos y especialidades.
Artículo 20. Carácter de las pruebas.
Artículo 21. Pruebas de la fase de oposición.
En los procedimientos de ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes la fase de oposición constará de dos pruebas que se ajustarán a lo que se indica a continuación:
1. Primera prueba.
Tendrá por objeto la demostración de los conocimientos científicos de la especialidad docente a la que se opta. Constará de dos partes, que serán valoradas independientemente y serán eliminatorias.
Parte A: Consistirá en el desarrollo por escrito de 10 o 15 preguntas cortas sobre todo el contenido del temario. Esta prueba, basada en las competencias científicas, determinará el nivel de conocimientos y capacidades correspondientes a la especialidad.
Parte B: De carácter práctico. Estará formada por una serie de pruebas o ejercicios que permitan comprobar que los candidatos poseen la formación científica y el dominio de las habilidades técnicas correspondientes a la especialidad.
Esta primera prueba tendrá una valoración de 0 a 10 puntos, correspondiente a la suma de las puntuaciones de las dos partes. Cada una de ellas se valorará de 0 a 5 puntos, con dos decimales, debiendo alcanzar el aspirante, para la superación de cada parte, una puntuación igual o superior a 2,50 puntos.
2. Segunda prueba.
Tendrá por objeto determinar el nivel de adquisición por parte del aspirante de la competencia pedagógica y didáctica, así como el dominio de las capacidades necesarias para el ejercicio docente y las habilidades didácticas correspondientes a la especialidad a la que se opte. Se valorará especialmente la incorporación de las TICs a la práctica docente.
Consistirá en la preparación y exposición oral de la organización de las actuaciones necesarias ante un supuesto práctico, de entre tres propuestos por el Tribunal, relacionados con el ejercicio de las funciones docentes de la correspondiente especialidad.
Para la preparación y exposición de las actuaciones ante el supuesto práctico el aspirante dispondrá de una hora de preparación y podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, así como un guión, presentación informática o equivalente que deberá ser entregado al término de aquélla.
Esta prueba se valorará de 0 a 10 puntos, con dos decimales, debiendo alcanzar el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a 5,00 puntos.
Artículo 22. Calificaciones.
La puntuación total de la fase de oposición será la media aritmética de las dos pruebas, redondeada a dos decimales, y se considerará superada cuando dicha puntuación sea igual o superior a 5,00 puntos.
CAPÍTULO III Fase de concurso
CAPÍTULO IV Selección de los aspirantes para la realización de la fase de prácticas
Las convocatorias señalarán el modo de hacer públicos los resultados obtenidos por los aspirantes a lo largo del proceso selectivo. En todo caso, tendrán carácter público los resultados de las pruebas que permitan acceder a otra prueba posterior, las puntuaciones de la fase de concurso y las finales de los seleccionados para la realización de la fase de prácticas.
Artículo 26. Superación de las fases de oposición y concurso.
c) Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.
d) Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.
Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiera el empate, las convocatorias establecerán un quinto criterio de desempate.
Artículo 27. Confección de las listas de aspirantes seleccionados en las fases de oposición y concurso.
Artículo 28. Publicación de las listas de aspirantes seleccionados que han superado las fases de oposición y concurso.
Una vez terminada la selección de los aspirantes, y dado que las fases de oposición y concurso no conllevan, por si solas, derecho alguno al ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios docentes a los que se aspira, los órganos de selección harán pública la relación de aspirantes seleccionados que han superado las fases de oposición y concurso por orden de puntuación y, en su caso, por turno, no pudiendo superar éstos el número de plazas convocadas y elevarán dicha relación al órgano convocante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Las Administraciones educativas incluirán en sus convocatorias la fijación de un plazo para la reclamación de los posibles errores.
CAPÍTULO V Fase de prácticas
Artículo 29. Características de la Fase de prácticas.
Artículo 30. Evaluación de la fase de prácticas.
Parte A: La memoria didáctica deberá incluir además de una programación del curso correspondiente, las actuaciones y actividades desarrolladas por el aspirante para:
En las especialidades de Orientación educativa del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en la de Servicios a la Comunidad del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, los aspirantes podrán optar por presentar la memoria sobre el desarrollo de un programa de intervención en el centro escolar o en un equipo de orientación educativa y psicopedagógica, dependiendo de donde hayan realizado su fase de prácticas.
Parte B: La preparación y exposición de actuaciones ante un supuesto práctico relacionado con el tipo de alumnado del centro donde se han realizado la fase de prácticas, se ajustará al nivel educativo impartido y vinculado a su asignatura, área o materia en la que el aspirante demuestre la adquisición y puesta en práctica de las competencias básicas docentes. La preparación y exposición oral, ante el tribunal, será sobre un supuesto práctico, relacionado con su práctica docente y con la realidad social, organizativa y educativa del centro de prácticas, elegido entre tres propuestos por el tribunal.
Para la preparación y exposición de las actuaciones ante el supuesto práctico el aspirante podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, así como un guión, presentación informática o equivalente que deberá ser entregado al tribunal al término de aquella.
Esta prueba final se valorará globalmente de cero a diez puntos, debiendo alcanzar el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos. En el caso de no superar esta prueba final podrá repetir la fase de prácticas una vez más.
6. Una vez superadas todas las fases se confeccionarán nuevas listas de los aspirantes seleccionados, ordenada según la suma de las puntuaciones de cada fase. Dicho orden será el establecido para su ingreso en el cuerpo.
Artículo 31. Exenciones de la Fase de prácticas.
1. Las Administraciones educativas podrán regular la exención de la fase de prácticas de quienes hayan superado las fases de oposición y concurso de los procedimientos selectivos de ingreso a los cuerpos y acrediten haber impartido docencia, al menos durante un curso escolar completo, en centros docentes públicos
o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes a las especialidades docentes a las que optan.
2. Los aspirantes seleccionados que hayan sido declarados exentos de la realización de la fase de prácticas deberán realizar la prueba final establecida en el artículo 30.5 considerándose, para el desarrollo de la prueba, el centro donde hayan impartido docencia al menos durante un curso escolar completo, a efectos de centro de prácticas
CAPÍTULO VI Expedientes de los procedimientos selectivos y nombramiento de funcionarios de carrera
CAPÍTULO I Acceso de los funcionarios de los cuerpos docentes a otros cuerpos docentes incluidos en un grupo de clasificación superior
Artículo 33. Ámbito de aplicación.
El presente capítulo será de aplicación a los procedimientos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere el apartado 3. de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 34. Reserva de plazas.
En las convocatorias de ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios docentes clasificados en el grupo A2 a que se refiere la vigente legislación de la función pública.
Artículo 35. Requisitos de los participantes.
Quienes deseen participar en estas convocatorias deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de las titulaciones que, para el ingreso en los correspondientes cuerpos, se establecen en el artículo 13 de este Reglamento.
b) Haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionario de carrera.
c) Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa
Artículo 36. Sistema selectivo.
1. El sistema selectivo constará de un concurso de méritos y dos pruebas, resultando seleccionados aquellos aspirantes que, superadas las pruebas y ordenados según la suma de las puntuaciones alcanzadas en el concurso y en las pruebas, obtengan un número de orden igual o inferior al número de vacantes ofrecidas.
En el caso de producirse empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:
a) Mayor puntuación en las pruebas.
b) Mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo de méritos por el orden en que éstos aparezcan en la respectiva convocatoria. c) Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.
Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiera el empate, las convocatorias podrán establecer un cuarto criterio de desempate.
Primera prueba.
Tendrá por objeto la demostración de los conocimientos científicos de la especialidad docente a la que se opta. Constará de dos partes, que serán valoradas independientemente y serán eliminatorias.
Parte A: Consistirá en el desarrollo por escrito de 10 o 15 preguntas cortas sobre todo el contenido del temario. Esta prueba, basada en las competencias científicas, determinará el nivel de conocimientos y capacidades correspondientes a la especialidad.
Parte B: De carácter práctico. Estará formada por una serie de pruebas o ejercicios que permitan comprobar que los candidatos poseen la formación científica y el dominio de las habilidades técnicas correspondientes a la especialidad.
Esta primera prueba tendrá una valoración de 0 a 10 puntos, correspondiente a la suma de las puntuaciones de las dos partes. Cada una de ellas se valorará de 0 a 5 puntos, con dos decimales, debiendo alcanzar el aspirante, para la superación de cada parte, una puntuación igual o superior a 2,50 puntos.
Segunda prueba.
Tendrá por objeto determinar el nivel de adquisición por parte del aspirante de la competencia pedagógica y didáctica, así como el dominio de las capacidades necesarias para el ejercicio docente y las habilidades didácticas correspondientes a la especialidad a la que se opte. Se valorará especialmente la incorporación de las TICs a la práctica docente.
Consistirá en la preparación y exposición oral de la organización de las actuaciones necesarias ante un supuesto práctico, de entre tres propuestos por el Tribunal, relacionados con el ejercicio de las funciones docentes de la correspondiente especialidad.
Para la preparación y exposición de las actuaciones ante el supuesto práctico el aspirante dispondrá de una hora de preparación y podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, así como un guión, presentación informática o equivalente que deberá ser entregado al término de aquélla.
Esta prueba se valorará de 0 a 10 puntos, con dos decimales, debiendo alcanzar el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a 5,00 puntos
CAPÍTULO II Acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño y de Escuelas Oficiales de Idiomas
Artículo 37. Ámbito de aplicación.
El presente capítulo será de aplicación a los procedimientos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 de la disposición adicional décima, así como el apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
A estos efectos y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley, deberá tenerse en cuenta que el número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, a excepción del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, no superará, en cada caso, el 30 por 100 del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.
Artículo 38. Requisitos de los participantes.
Quienes deseen participar en estas convocatorias deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, o titulación equivalente a efectos de docencia.
b) Pertenecer al correspondiente cuerpo de profesores. c) Acreditar una antigüedad mínima de ocho años, en el correspondiente cuerpo, como funcionario de carrera. d) Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.
Artículo 39. Sistema selectivo.
En el caso de producirse empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:
a) Mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo de méritos por el orden en que éstos aparezcan en la respectiva convocatoria. b) Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria. Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiera el empate, las convocatorias establecerán un tercer criterio de desempate.
Artículo 40. Ámbito de aplicación.
El presente capítulo será de aplicación a los procedimientos de acceso al cuerpo de funcionarios docentes a que se refieren los apartados 5 de la disposición adicional décima y 4 de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 41. Requisitos de los participantes.
Quienes deseen participar en estas convocatorias deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado correspondiente o título equivalente. b) Pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente. c) Acreditar una antigüedad mínima de seis años, como funcionario de carrera, en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración. d) Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.
Artículo 42. Sistema selectivo.
Artículo 43. Temario.
Parte A: Incluirá temas generales relativos a cuestiones pedagógicas sobre organización curricular, organización escolar, gestión de centros educativos, administración y legislación educativa básica, así como las funciones inspectoras.
Parte B: Incluirá temas de carácter específico que se referirán a las características propias de los niveles y etapas educativas, al desarrollo curricular y a la correspondiente metodología didáctica, a la organización y administración de los centros y a la legislación de la Administración educativa convocante.
3. En las convocatorias que realicen las Administraciones educativas se añadirán, a los temas de carácter específico de la parte B del temario, otros relacionados con la estructura y funcionamiento de los órganos de la inspección educativa, así como con la organización administrativa de la Comunidad Autónoma.
Artículo 44. Fase de oposición.
La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa adecuada a la función inspectora que van a realizar los aspirantes, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma.
La prueba a la que se alude en el párrafo anterior constará de tres partes y se ajustará a lo que se indica a continuación:
Las Administraciones educativas determinarán en sus respectivas convocatorias las características y duración de cada una de las tres partes de la prueba, que se calificarán de 0 a 10 puntos, respectivamente.
Artículo 45. Calificaciones.
Para superar la prueba, los aspirantes deberán obtener, en cada parte de la misma, al menos la mitad de la calificación máxima establecida, siendo la puntuación final el resultado de ponderar en un 40% la puntuación obtenida en la parte 3 y en un 30% cada una de las otras dos partes.
Artículo 46. Fase de concurso.
En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a que se refiere la Ley Orgánica de Educación y el ejercicio, en su caso, de la función inspectora. En todo caso, los baremos de las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo III a este Reglamento.
Artículo 47. Superación de las fases de oposición y concurso.
a) Mayor puntuación en la fase de oposición. b) Mayor puntuación en cada uno de los ejercicios de la oposición, por el orden que se establezca en la respectiva convocatoria. c) Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria. d) Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.
Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiera el empate, las convocatorias establecerán un quinto criterio de desempate.
Artículo 48. Fase de prácticas.
CAPÍTULO IV
Acceso de funcionarios docentes a otros cuerpos del mismo grupo y nivel de complemento de destino
El presente capítulo será de aplicación a los procedimientos de acceso entre los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere el apartado 5 de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 50. Requisitos de los participantes.
Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder a otros cuerpos de funcionarios docentes del mismo grupo y nivel de complemento de destino mediante su participación en los procedimientos que se regulan en este capítulo, sin limitación de antigüedad.
A estos efectos deberán estar en posesión de las titulaciones que para el ingreso en los distintos cuerpos se establecen en el artículo 13 de este Reglamento, así como acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.
Artículo 51. Sistema selectivo.
1. El sistema de selección constará de un concurso de méritos y de una prueba, resultando seleccionados aquellos aspirantes que, superada la prueba y ordenados según la suma de las puntuaciones alcanzadas en el concurso y en la prueba, obtengan un número de orden igual o inferior al número de vacantes ofrecidas.
En el caso de producirse empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:
a) Mayor puntuación en la prueba. b) Mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo de méritos por el orden en que éstos aparezcan en la respectiva convocatoria. c) Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria. Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiera el empate, las convocatorias podrán establecer un cuarto criterio de desempate.
3.A) Para los que opten a la misma especialidad de la que sean titulares en su cuerpo de origen, la prueba consistirá en la exposición, seguida de un debate, ambos orales, de una programación didáctica elaborada por el aspirante conforme a lo establecido en el apartado 2. del artículo 21 de este Reglamento. Para las especialidades de los cuerpos en que así se determine, la convocatoria podrá sustituir dicha prueba por la realización de una prueba de carácter práctico, adecuada en cada caso a la especialidad correspondiente, cuyas características y duración serán determinadas por la Administración educativa convocante.
En el caso de especialidades propias de las Enseñanzas Artísticas que atienden exclusivamente las enseñanzas artísticas superiores, se deberá acreditar, además, la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las Enseñanzas Artísticas.
3.B) Para los que opten a especialidad distinta de la que sean titulares, la prueba se realizará, dependiendo del cuerpo al que se quiera acceder, conforme a lo que se dispone en el artículo 36 de este Reglamento,
En el caso de especialidades propias de las Enseñanzas Artísticas que atienden exclusivamente las enseñanzas artísticas superiores, se deberá acreditar, además, la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las Enseñanzas Artísticas.
La prueba se valorará de cero a diez puntos y los aspirantes deberán obtener, al menos, cinco puntos para superarla.
4. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y en los supuestos en los que la adjudicación de destinos se realice atendiendo a la puntuación obtenida en los procedimientos selectivos, tendrán prioridad, en la obtención de los mismos, sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre y, en su caso, sobre los ingresados por cualquiera de los otros turnos de acceso de la convocatoria del mismo año.
TÍTULO V Procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades
Las Administraciones educativas determinarán, mediante las oportunas convocatorias, las especialidades que puedan adquirirse a través de los procedimientos establecidos en este título. A estas convocatorias podrán concurrir únicamente funcionarios de carrera directamente dependientes de la Administración educativa convocante. En ellas se podrá determinar el número de profesores que adquieran nuevas especialidades por este procedimiento.
Artículo 53. Adquisición de nuevas especialidades por funcionarios del Cuerpo de Maestros.
El personal funcionario del Cuerpo de Maestros adquirirá la especialidad por la que ha superado el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Maestros regulado en el presente Reglamento.
Así mismo, podrán adquirir otras especialidades por las siguientes vías:
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros podrán adquirir nuevas especialidades, dentro del mismo cuerpo, mediante la realización de una prueba.
La prueba consistirá en la exposición oral de 10 o 15 preguntas sobre el temario de la especialidad a la que se opta.
La duración y las características de esta prueba se fijarán en la convocatoria por la Administración educativa convocante.
Para aquellas especialidades en que así se determine, la prueba podrá incorporar contenidos prácticos.
La valoración de la prueba será de «apto» o «no apto» y obtendrán la nueva especialidad únicamente quienes hayan sido calificados con «apto».
Artículo 54. Adquisición de nuevas especialidades por funcionarios de otros cuerpos.
Artículo 55. Efectos de la adquisición de una nueva especialidad.
USTEC·STEs IAC, Actualitzat: 04/06/2011 23:38 (3)